Artículo 33. Prestaciones complementarias por incapacidad temporal, nacimiento o riesgo durante el embarazo

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1. Cuando la persona empleada se encuentre en situación de incapacidad temporal, maternidad o riesgo durante el embarazo, la Empresa le abonará la diferencia entre la prestación que reciba del Régimen General de la Seguridad Social y el sueldo que le correspondería de estar prestando sus servicios normalmente, sin que esta obligación pueda prolongarse más de 18 meses.

Cuando la situación de incapacidad temporal se prolongara más de tres meses y afectara a personas empleadas con funciones comerciales, tales como directores/as de oficina, asesores/as comerciales, asesores/as de clientes, gestores/as de clientes o gestores/as de atención telefónica con actividad comercial, o a peritos con una antigüedad en la Empresa de al menos un año, a partir del cuarto mes desde la iniciación de la situación de incapacidad temporal, nacimiento o riesgo durante el embarazo, se les garantiza, la percepción mínima del 50 por ciento de los ingresos medios mensuales obtenidos, en cada caso, por comisiones, y asignaciones por peritación en los últimos veinticuatro meses. Para el cálculo de esta garantía se tendrán en cuenta las cantidades percibidas por la persona empleada a través de la prestación de la Seguridad Social así como por la prestación complementaria indicada en el apartado 1 del presente artículo.

2. En ningún caso el abono del complemento a cargo de la Empresa durante estas situaciones podrá suponer para la persona empleada percepciones superiores a las que le corresponderían de estar prestando sus servicios normalmente.

3. Si la persona empleada en situación de IT o maternidad o riesgo durante el embarazo incurriera en falta que diera lugar a la privación de las prestaciones por parte de la Seguridad Social, perderá también el derecho a percibir las prestaciones complementarias a cargo de la Empresa.